Como es de público conocimiento, nuestras PyMEs Madereras se encuentran atravesando momentos difíciles y contingencias como las indemnizaciones por fallecimiento de un trabajador o la incapacidad de este pueden llegar a empeorar aún más esta realidad.

Las indemnizaciones antes mencionadas tienen su origen en los Artículos 248 (extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del empleado, cualquiera fuera la causa) y 212 (incapacidad parcial y permanente) de la Ley de Contrato de Trabajo, y que ante la ocurrencia de alguno de estos eventos, el empresario se ve obligado a abonarlas. En ambos casos, estas indemnizaciones equivalen al 50% de la indemnización por antigüedad, que en algunas PyMEs, dado que cuentan con personal con muchos años de antigüedad representan montos difíciles de afrontar.

Es por ello, que en pos de buscar una solución, FAIMA celebró un acuerdo marco con la empresa Sol Naciente Seguros S.A., el cual, les permitirá a los empresarios madereros acceder a la cobertura a través de un pago mensual por empleado para poder afrontar las indemnizaciones por fallecimiento e incapacidad de sus trabajadores.

Para activar el presente acuerdo es necesario llegar en primera instancia y en forma colectiva a un total de 5.000 trabajadores cubiertos. Y a medida que se incrementen las cápita aseguradas el valor de la prima disminuirá.

 

Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.

En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el Artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el Artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

 

Art. 212. —Reincorporación.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el Artículo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Artículo 245 de esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.

 

Para más información comunicarse en info@cema.com.ar