Fuente: Estudio Reibel – Vommaro y Asoc.

 

ANTECEDENTES
Conforme fuera informado oportunamente a partir de los distintos Boletines Jurídicos anteriores emitidos por nuestro estudio legal, el Poder ejecutivo Nacional, mediante el párrafo primero del Art. 7 del DNU 39/2021, había establecido por el término de 90 días corridos, que la enfermedad Covid-19 producida por el virus Sars-Cov-2 se consideraría presuntivamente una enfermedad profesional no listada, respecto de todos aquellos trabajadores/as dependientes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 24.557 sobre Riesgo del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, dura de su domicilio particular.

 

Es decir que la “presunción” significaba que los trabajadores y los familiares derecho/habientes, en el caso del fallecimiento, recibían la cobertura bajo el supuesto de que era una enfermedad laboral no listada, correspondiendo a las A.R.T. demostrar lo contrario.

 

Dicha “presunción” fue prorrogada sucesivamente por normas complementarias, como ser los DNU 266/2021, 345/2021 y 413/2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.

 

 

SITUACIÓN ACTUAL
A partir del 1 de enero de 2021, y siendo que el Poder Ejecutivo Nacional no ha dispuesto en su último DNU prorrogar dicha situación, todo aquel trabajador que entienda que su contagio fue en el ámbito laboral podrá acudir a las Comisiones Medicas por el trámite de reconocimiento de enfermedad profesional no listada que está previsto en el Art. 2 del Decreto 1278/00, el cual establece que:

 

Art. 2º — (…) Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. (…)

 

Es decir, que los trabajadores NO quedarán absolutamente sin cobertura, sino que queda abierta esa vía pero bajo el estudio de caso a caso. Por ejemplo, los trabajadores o los familiares derecho/habientes, en el caso del fallecimiento, deberán acreditar que existe una relación causal directa entre el trabajo y el coronavirus como ser un número relevante de infectados por el Covid-19 en el lugar de trabajo.

 

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, el Decreto en cuestión expresa que deberán cumplirse el siguiente procedimiento:

 

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la enfermedad.

 

 

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

 

 

iii) Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión.

 

Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo.

 

Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.

 

La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

 

 

iv) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

 

 

 

CONCLUSIONES
En síntesis, a partir del 01/01/2021 y mientras el Poder Ejecutivo Nacional no dicte Decreto o normativa que modifique dicha situación, todo aquel trabajador que desee hacer reconocer su enfermedad de Covid-19 como una enfermedad profesional, deberá iniciar el procedimiento correspondiente ante la Comisión Medica correspondiente, demostrando que el padecimiento en cuestión, se produjo como consecuencia de la prestación laboral. En síntesis, queda invertida la carga de la prueba, ahora debiendo el trabajador acreditar tal extremo.