Desde siempre se ha hablado sobre el deber de seguridad que debe garantizar el Empleador al Trabajador. Prueba de ello es su expresa invocación en la ley de contrato de trabajo. Pero, nada se dice sobre el derecho que le asiste al Trabajador, por la omisión del mismo o por incumplimiento de las mejoras impuestas.

Es por ello la ley 27.323, ha incorporado importantes modificaciones sobre el anterior art 75 de la ley de contrato de trabajo, con una nueva redacción.

Esta ley ha sido publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de diciembre de 2016 y refiere específicamente sobre:

Ley 27.323 – DEBER DE SEGURIDAD -:

Para poder revisar las modificaciones incorporadas por el nuevo art 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, es que hacemos una revisión sobre la anterior redacción:

1)El empleador estaba obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y al mismo tiempo hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo.

2)Los daños sufridos por el trabajador como consecuencia del incumplimiento de éstas obligaciones, se regirán por las normas que regulen la reparación de los daños provocados por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas.

De la simple lectura, se alcanza a ver que el trabajador no podía ejercer control alguno y que su exposición a la realización de tareas sin las medidas de seguridad, no estaba resguardada. Sólo debía realizarlas.

Por otra parte, limita al trabajador a poder reclamar las reparaciones por incumplimiento, conforme la ley de Riesgos del Trabajo.

La nueva redacción, resulta ser más explicativa sobre la implementación de las medidas de seguridad y al mimo tiempo incorpora al trabajador como sujeto interesado en el control de las mismas.

Art. 75. —Deber de seguridad.

El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Este primer párrafo, ya no refiere solo sobre el deber de seguridad y cumplimiento de  las normas de seguridad, sino que incorpora el deber de prevención, al referir que debe adoptarse las medidas necesarias para evitar accidentes en el trabajo y/o exposiciones que lleven a agotamientos prematuros y/o vejez anticipada.

Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

En su segundo párrafo incorpora al trabajador como agente de contralor, otorgándole una herramienta prevista en el Código Civil y que es justamente estar eximido de cumplir con el contrato ante el incumplimiento de la otra parte de lo previsto en el contrato que las une, en materia de contraprestaciones.

Así en el caso del trabajador, éste derecho se traduce en «la retención de tareas» o el de «rehusarse» a prestar servicios, ante la falta de previsión sobre las normas de seguridad o condiciones de trabajo.

La retención de tareas, no afectaría la remuneración que devengará sin reducción alguna, hasta que las condiciones de trabajo, le permitan retomar tareas y prestar sus servicios. 

Ahora bien, el adoptar esta decisión por parte del trabajador, no puede ser ejercida de manera aislada. La misma requiere para su implementación de las siguientes circunstancias:

a) Previamente, constituir en mora de manera fehaciente al Empleador.

b) Que exista un peligro inminente de la salud del trabajador.

c) Que se observe el incumplimiento del Empleador sobre las mejoras y/o reformas que haya dispuesto la autoridad de aplicación.

Esta norma resulta ser por demás importante en materia de prevención, como así también respecto de la responsabilidad en materia de reparación del eventual daño que pudiera sufrir un trabajador. Por cuanto:

a) El no adoptar las medidas necesarias de prevención, acarrea como consecuencia, la posibilidad  de tener que pagar salarios, sin la contraprestación de tareas.

b) El ser un eximente de responsabilidad para la ART en cuanto a tener que cubrir las contingencias laborales, por accidentes de trabajo. Esto no implica que la ART responda ante el Trabajador. Pero de tener acreditado el incumplimiento del Empleador, tiene el derecho de repetición por todo lo que ha pagado en dinero y en especies por la reparación del daño.

Todo esto debe llevar a la reflexión siguiente. Es preciso observar las normas de higiene y seguridad dentro de cada establecimiento. Contar con el asesoramiento de profesionales y libros que dejen constancias de las mejoras que se han implementado en cada proceso productivo.

Exigir a los responsables en materia de Seguridad e Higiene, contratados por la empresa o bien enviados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que den instrucciones claras a los trabajadores sobre el correcto funcionamiento de maquinas y procesos de producción, con sus tiempos, conductas y posturas.

En caso de duda, quedamos a disposición para aclarar toda consulta.

 

Quedamos a disposición.

Dr. Alejandro Ariel Vommaro

 

 

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