Fuente: Estudio Reibel – Vommaro y Asoc.
 
 
 
Desde CEMA les queremos comunicar las novedades implementadas por la la Resolución 219/2020
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, además de los Decretos 311 y 312 del 2020,
normas que responden algunas de las inquietudes que se les presentan hoy a las PyMEs.
 
Haciendo click en cada uno podrán descargar la Resolución 219/2020,
 
Demás esta aclarar que muchas otras cuestiones deben ser materia de consulta y para ellos se podrá
consultar vía mail a la Cámara para enviarlo a los integrantes del Estudio y así poder evacuar consultas.
 
 
RESOLUCIÓN 219/2020 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
(EXIMICIÓN DEL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES)
 
Antecedentes:
Decreto de Emergencia Sanitaria 260/2020
Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020
 
Normativa:
Resolución 219/2020 Reglamentación del Decreto 260/2020 (Anexo A)
 
 
 
Trabajadores en situación de Home Office: (Art. 1)
 
a) Todos los trabajadores que se encuentren en situación de “Aislamiento social preventivo y obligatorio”
realizando tareas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, acordar
con el empleador las condiciones de trabajo.
 
b) Percibirán su remuneración habitual.
 
 
 
Trabajadores en situación de dispensa laboral, sin realización de tareas:
 
a) Las sumas percibidas tendrán carácter no remunerativo, excepto el pago de aportes y contribuciones
al SNSS (Sistema Nacional de Seguro de Salud) y INSSJyP (Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados).
 
b) Esta medida se apoya en lo dispuesto por la LCT en su Art. 223 bis, donde refiere al pago de una suma
de dinero o prestación no remunerativa que se entregue a los trabajadores en compensación por suspensiones
en las prestaciones laborales. En el caso que nos comprende hoy (Fuerza Mayor – COVID-19 – Pandemia)
solo se tributa las contribuciones patronales con destino a Obra Social (23.660 y 23.661).
 
 La AFIP dispondrá de medidas para verificar la correcta aplicación.
 
 
 
Personal Esencial y su disponibilidad (Art. 2)
 
a) Los trabajadores comprendidos entre las tareas que coadyuvan a cumplir con el fin de la Empresa
y la continuidad de sus actividades, eximida por el DNU 297/2020 de otorgar dispensa laboral, por tratarse
de “personal esencial”, es considerada una exigencia excepcional en los términos del Art. 203 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
 
b) Los trabajadores comprendidos dentro de personal esencial, quedan obligados a prestar servicios.
 
 
 
Prestación de Servicios, no dependientes (Art. 3)
 
a) Quedan incluidos dentro de la obligación de asistencia, aquellos trabajadores que presten servicios
en forma continua – bajo figuras no dependientes – como ocurre con las locaciones de servicios
(Decreto 1109/17 Facultando a la Administración Pública a contratar personas humanas, para la prestación
de servicios profesionales autónomos que sean necesarios para el desarrollo de tareas, estudios, proyectos
o programas especiales. En ningún caso el plazo de la contratación podrá superar los DOCE (12) meses,
siempre que no exceda el período presupuestario en curso.), aplicándose de manera análoga al sector
privado, como respecto de residencias medicas y receptores de servicios.
 
 
 
Jornada de Trabajo y horas suplementarias. (Art. 4)
 
a) Producto de las exigencias actuales y con la finalidad de continuar y garantizar la producción en las
actividades declaradas como esenciales, se considera un ejercicio razonable entre las facultades del
empleador, organizar jornadas excepcionales con horas suplementarias. Las mismas tendrán una reducción
del 95% de la alícuota destinada al SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino).
 
 
 
Contratación de Personal (Art. 5)
 
a) Durante la vigencia del “Aislamiento social preventivo y obligatorio”, toda contratación será considerada
extraordinaria y transitoria en los términos del Art. 99 de la LCT (cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste,
en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias
de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza
y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue
contratado el trabajador).
 
b) La contratación bajo esta modalidad tendrán una reducción del 95% de la alícuota prevista y destinada
al SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino).
 
 
 
Certificado de libre circulación (Art. 6)
 
a) Se deberá hacer entrega a los trabajadores destinados y con la finalidad de cubrir tareas esenciales,
de un certificado de tránsito, con carácter de declaración jurada.
 
b) El Certificado de Tránsito deberá reunir la mayor cantidad de datos que permita identificar a su portador,
como ser datos personales, tareas asignadas; domicilio del trabajador y lugar de trabajo. Y eventuales
datos de su emisor para corroborar el mismo.
 
c) Haciendo click aquí podrán descargar el Anexo (B), un modelo de certificado de tránsito.
 
 
 
 
 
CUESTIONES QUE PUEDE PLANTEAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN
 
 
a) ¿Cómo se diferenciara el trabajo bajo la modalidad “Home Office” del que ha sido simplemente dispensado?
 
Es claro que la comunicación vía mail y el reporte de los distintos trabajos que se vayan realizando desde
el domicilio, son determinantes para tener por acreditado el trabajo en Home Office. De igual manera lo será
el reportar ante un pedido, con inmediatez y/o vía los medios de comunicación visual como ser “Skype”;
“Face Time” y otras modalidades de comunicación visual. Es claro que los trabajadores Home Office,
deben permanecer a disposición durante la jornada laboral. De lo contrario, no estamos frente a un trabajo
Home Office. Deberá analizarse y evaluarse a futuro como se denomina dicha disponibilidad puntual
y no Home Office y como se determinara su retribución.
 
 
b) ¿Desde cuándo se aplica o tiene vigencia el presente Resolución?
 
La Resolución no fija una fecha de vigencia, pero tratándose de una Resolución que reglamenta el
DNU 297/2020, el cual refiere como fecha de entrada de vigencia el 20/3/2020, entendemos que
esta resolución se aplica a partir de dicha fecha y no antes.
 
 
c) ¿Qué riesgo genera abonar bajo la modalidad de prestación no remunerativo al personal que
se encuentra trabajando bajo la modalidad “Home Office”?
 
La Resolución expresamente le asigna suficiente potestad a la AFIP, para el debido control
de esta disposición.
 
En el caso de los trabajadores que realicen trabajos bajo la modalidad Home Office, podrán
y deberán acreditar tal circunstancia. En su caso, la instrumentación de la entrega de dinero
bajo la modalidad de prestación o asignación, podría considerarse pago fuera de registro,
con las consecuencias que ello genera ante un eventual reclamo.
 
En el caso de las Empresas deberán demostrar que los trabajadores o parte de ellos,
no trabajaron bajo la modalidad de Home Office.
 
 
d) ¿Cuál es la suma que deberán percibir los trabajadores que no estén realizando tareas bajo
la modalidad de Home Office o realizando tareas de carácter esencial y que estén en sus
domicilios en “Asilamiento social, preventivo y obligatorio?
 
Sobre el particular, deberá advertirse que la norma diferencia entre “remuneración habitual”,
para los que prestan servicios Home Office y tareas esenciales, de los que deben estar aislados
en sus domicilios sin prestar servicios. Para este último supuesto refiere que “percibirán sumas
con carácter no remunerativo”. Esto da lugar a evaluar y concluir que este pago podrá ser de
sumas fijas y menores a las que se perciben habitualmente. Y esto resulta ser, por lo menos
razonable, ya que si se paga el salario habitual sin descuentos, terminarían por percibir una mayor
suma los que simplemente están Aislados de los que deben realizar una tarea considerada esencial
o presten servicios Home Office. ¿Cuál sería el porcentaje? Todavía no se sabe. La experiencia
indica que en los supuestos donde se han acordado suspensiones por falta de trabajo no imputable
al Empleador, invocando el Art. 223 bis, nunca ha sido menor al 50% y llegando hasta el 80%.
Según el caso y las circunstancias de justificación.
 
 
 
 
 
DECRETO 311/2020 (ABSTENCIÓN DE CORTE DE SERVICIOS
EN CASO DE MORA O FALTA DE PAGO)
 
 
Normativa:
En fecha 24 de Marzo del corriente año, se publicó en Boletín Oficial el Decreto 311/2020
titulado: “Abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago”. Que en virtud
de la pandemia declarada por la OMS, y con el fin de proteger la salud pública el Estado nacional
estableció para todas las personas que habitan el país la medida de “Aislamiento Social, Preventivo
y Obligatorio” desde el 20 al 31 de Marzo del corriente año.
 
Que en esta instancia y con la finalidad de mitigar el impacto local de la emergencia sanitaria
internacional se dispuso la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan
centrales para el desarrollo de la vida diaria, tales como:
 
 Suministro de energía eléctrica,
 Agua corriente,
 Gas por redes,
 Telefonía fija y móvil e internet
 Televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital
 
En este marco las Empresas prestadoras de los servicios enunciados más arriba NO PODRÁN
DISPONER LA SUSPENSIÓN O EL CORTE DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS en caso de
mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternadas, con vencimientos
desde el 1 de marzo de 2020. Esta medida se mantendrá por un plazo CIENTO OCHENTA (180) días.
 
Especialmente, la norma deja aclarado que de tratarse de servicios de telefonía fija o móvil,
internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán mantener el servicio reducido.
Esto debería entenderse como un servicio mínimo que permita a los usuarios mantenerse comunicados.
 
 
 
Beneficiarios:
Ahora bien, hay que tener en cuenta que esta medida no alcanza a todos los habitantes del País,
sino sólo a las personas y/o usuarios/as que se encuentran especificadas en el Decreto en estudio,
y que son:
 
a) Beneficiarios/as de Asignación Universal por Hijo y la Asignación por Embarazo
 
b) Beneficiarios/as de Pensiones no contributivas que perciban ingresos mensuales brutos
no superiores a DOS veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil
 
c) Usuarios/as inscriptos en el Régimen de Monotributo Social
 
d) Jubilados/as, pensionados/as, trabajadores/as que se encuentren en relación de dependencia
que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Sueldos Mínimos, Vital y Móvil
 
e) Trabajadores monotributistas, inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado
no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil
 
f) Usuarios que perciban seguro de desempleo
 
g) Electrodependientes, estos son las personas que necesitan para vivir estar conectados
a un aparato de conexión eléctrica
 
h) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados
de Casas Particulares
 
i) Exentos en el pago de ABL, o tributos locales de igual naturaleza
 
j) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas afectadas en la emergencia
 
k) Las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social
 
l) Instituciones de Salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia
 
m) Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos
en el marco de la emergencia alimentaria
 
 
 
Observación:
Como podrá advertirse, el decreto refiere que se incluyen a las “Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas afectadas en la emergencia”. Ahora bien, lo que hoy no tenemos definido es cuales
actividades o empresas están incluidas bajo la categoría de afectadas por la emergencia. Podría
entenderse a las que no pueden desarrollar normalmente su actividad, pero el Decreto no lo refiere.
 
Por ello es que recomendamos estar muy atentos y no quedarse con el título del Decreto y la supuesta
abstención de cortes por parte de las empresas suministras de servicios básicos.
 
En todos los casos, y conforme se generen deuda durante el plazo de vigencia del presente Decreto,
las Empresas prestatarias deberán presentar planes de pago para poder cancelarlas.
 
 
 
 
 
DECRETO 312/2020
 
 
a) Se suspende hasta el 30 de Abril del 2020 el cierre de las cuentas bancarias y a disponer de la
inhabilitación del Art. 1 de la Ley 25.730 como las multas allí establecidas.
 
b) También se suspende hasta el 30 de Abril el requerimiento establecido por el Art. 12 de la Ley 14.499,
mediante el cual las entidades bancarias solicita una constancia donde se manifiesta que no se debe
aportes y contribuciones.
 
 
 
 
Ahora debemos esperar las correspondientes reglamentaciones y así lo exigiremos a los organismos
intervinientes para que se cumplan todas estas medidas.

 

 

Más información: info@cema.com.ar