INFORMES FISCALES
Agencia de Recaudación y Control Aduanero
Resolución General 5716/2025, Resolución General 14/2025 y Resolución 823/2025

LEGISLACIÓN NACIONAL

Agencia de Recaudación y Control Aduanero
RESOLUCIÓN GENERAL 5716/2025 (Boletín Oficial 27/06/2025)
Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Resolución General 1575. Norma modificatoria.

Mediante la Resolución General (AFIP) 1575 (B.O. 15/10/2003) sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, condiciones y formalidades a cumplir por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A” y se habilitaron comprobantes diferenciados identificados con la letra “M” o clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, según registren, o no, inconsistencias fiscales, irregularidades o incumplimientos formales vinculados a sus obligaciones fiscales y/o no acrediten solvencia patrimonial.

Esta resolución pretende redefinir y flexibilizar las condiciones para la habilitación de estos comprobantes, proporcionando a los contribuyentes una evaluación preventiva anticipada y la posibilidad del reproceso de los controles, a efectos de mejorar el servicio y facilitar el cumplimiento voluntario.

Por lo tanto, el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), resolvió modificar dicha resolución introduciendo cambios no menos importantes al que considero útil destacar.

Evaluación de cumplimiento y comportamiento fiscal
Este es uno de los requisitos que, no por ser más importante, siempre ha generado mucho “ruido” en la determinación de los resultados.

Se establece que los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, y “M”, deberán registrar electrónicamente las operaciones, locaciones y prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, obligación que quedará satisfecha con la presentación del “Libro de IVA Digital” o de la declaración jurada formulario F. 2051.

Con la información registrada durante el último período cuatrimestral vencido, habiendo efectuado operaciones como mínimo en dos meses del mismo, ARCA evaluará el cumplimiento y comportamiento fiscal demostrado por el responsable y procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”.

Si hubiera inconsistencias y/o incumplimientos, el detalle podrá consultarse en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Habilitación de Comprobantes”, subopción “Resultado de la Evaluación Periódica de su Habilitación”, de la Web institucional.

De subsanarse las mismas, tendrán disponible la opción para el reproceso de los controles formulados y la obtención del nuevo resultado.

También, los sujetos habilitados a emitir comprobantes clase “M”, que hubieran o no utilizado la opción del reproceso, podrán manifestar su disconformidad hasta el vencimiento de la obligación de presentación del “Libro de IVA Digital” o de la declaración jurada formulario F. 2051 del último período mensual del cuatrimestre calendario siguiente al que sirvió de base para efectuar la evaluación.

La evaluación de la ARCA se llevará a cabo en los meses de febrero, junio y octubre de cada año, efectuando en los primeros siete días corridos de cada uno una simulación preventiva de la mencionada evaluación cuatrimestral, notificando el resultado en el domicilio fiscal electrónico indicando, de corresponder, el listado de inconsistencias y/o incumplimientos detectados a efectos de que los sujetos puedan regularizar su situación de manera previa a la evaluación definitiva, cuya fecha se indicará en la misma notificación, que se realizará hasta el día 20, o primer día hábil posterior.

El reproceso previsto anteriormente no será aplicable a las simulaciones preventivas.

Accedé a la Resolución General 5716/2025 aquí.

Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77
RESOLUCIÓN GENERAL 14/2025 (Boletín Oficial 23/06/2025)
Sistema informático “Domicilio Fiscal Electrónico Federal”

Apruébase el sistema informático que funcionará en el sitio seguro, personalizado y válido, denominado “Domicilio Fiscal Electrónico Federal”, que estará disponible para su utilización y exclusiva administración por cada una de las jurisdicciones para realizar comunicaciones a los contribuyentes y responsables del Convenio Multilateral, y otros sujetos obligados locales de las propias jurisdicciones, y recibir respuestas de los mismos. Entrará en vigencia cuando lo disponga el presidente de la Comisión Arbitral, que queda facultado para ello.

Las jurisdicciones reglamentarán lo relativo a la obligatoriedad de su utilización, la validez de los documentos digitales y los efectos legales de las comunicaciones allí entregadas.

Se habilitan como usuarios particulares del “Domicilio Fiscal Electrónico Federal”, a todos los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral y a los que procedan a darse de alta, a quienes se los habilitará en forma automática, siendo potestad de las jurisdicciones habilitar como usuarios particulares a sus contribuyentes, responsables y otros sujetos obligados locales.

El Domicilio Fiscal Electrónico Federal del usuario particular estará conformado por un perfil de usuario específico y único dentro del Portal Federal Tributario, asociado a la CUIT o CUIL del titular, pudiendo ser delegado a otros usuarios bajo exclusiva responsabilidad del delegante.

El ingreso al Domicilio Fiscal Electrónico Federal podrá ser realizado en cualquier momento durante todos los días del año a través del Portal Federal Tributario, identificándose la CUIT con la que están operando. A través del mismo podrán visualizar las distintas comunicaciones recibidas y sus respuestas, cuyo contenido, alcances y validez de los documentos digitales y las notificaciones que se transmitan serán de exclusiva responsabilidad de la jurisdicción y del usuario.

El sistema permitirá registrar una dirección de correo electrónico para que, se envíe un correo electrónico de cortesía, sin valor legal. La falta de envío o recepción de dicho correo electrónico no otorgará ningún derecho al usuario.

El sistema considerará que las comunicaciones han sido leídas:

a) El día que el usuario o autorizado proceda a la apertura de la comunicación, mediante el acceso en el Domicilio Fiscal Electrónico Federal y

b) El día martes o viernes inmediato posterior a la fecha en que la comunicación se encontrará disponible en el citado domicilio, excepto que se hubiere realizado con anterioridad la apertura de conformidad al inciso a).

Además de otras cuestiones operativas contempladas en la propia resolución, es importante destacar, respecto del secreto de las comunicaciones, que “Sólo podrán utilizar el sistema informático los usuarios particulares y los usuarios jurisdiccionales, no pudiendo tener acceso a los contenidos de las comunicaciones los funcionarios o personal de la Comisión Arbitral o terceros que trabajen para la misma, y otros usuarios jurisdiccionales, personal y/o terceros contratados por la Comisión Arbitral para el desarrollo y mantenimiento de los sistemas informáticos, quienes deberán suscribir un compromiso de confidencialidad asumiendo la responsabilidad penal, administrativa o civil por los daños y perjuicios que por dolo, culpa o negligencia pudiera ocasionar la difusión de datos o información no autorizada legalmente».

Accedé a la Resolución General 14/2025 aquí.

Ministerio de Economía
RESOLUCIÓN 823/2025 (Boletín Oficial 25/06/2025)
Tasas de interés resarcitorio y punitorio.

El Ministro de Economía resolvió modificar las tasas de interés resarcitorios, punitorios por deudas fiscales y aplicables a trámites de devolución, con efecto a partir del 1° de julio de 2025.

Asimismo determinó que para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que éstos alcancen.

Las modificaciones resueltas son las siguientes:

Artículo 1°.- Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones, y en los artículos 794, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) mensual.

Artículo 2°.- Establécese la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, y sus modificaciones, y en el artículo 797 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el tres coma cincuenta por ciento (3,50%) mensual.

Artículo 3°.- Establécese que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los artículos 811 y 838 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) mensual.

Accedé a la Resolución 823/2025 aquí.


LEGISLACIÓN SUBNACIONAL

Provincia de Chaco
Ley ATP Chaco N° 4.156-F (Boletín Oficial, Chaco 11/06/2025)
Ley Tarifaria Provincial. Modificación (parte pertinente referida al impuesto sobre los ingresos brutos).

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sancionó con fuerza de Ley, modificaciones a la Ley Tarifaria Provincial 299 F, entre las que se cuentan las siguientes:

1.- La alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta por el Código Tributario de la provincia, se determina con vigencia temporal, estableciendo que será:
a) tres coma dos por ciento (3,2%) hasta el 31/12/2025.
b) dos coma nueve por ciento (2,9%) desde el 01/01/2026.

2.- Respecto de las alícuotas especiales definidas según la codificación del Nomenclador de Actividades Económicas para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia del Chaco, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Tributario Provincial:
a) Producción primaria, en tanto la venta no se efectúe a sujetos que revistan el carácter de consumidor final, y no tengan previsto un tratamiento específico en esta ley o en el Código Tributario: Alícuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
b) Actividad industrial, en tanto la venta no se efectúe a sujetos que revistan el carácter de consumidor final y no tengan previsto un tratamiento específico en esta ley o en el Código Tributario, tendrá las siguientes alícuotas, conforme con las ventas totales anuales, gravadas, exentas y no gravadas, obtenidas en el ejercicio fiscal anterior:

Quedan comprendidos en este inciso, los ingresos de sujetos que posean establecimiento industrial propio, por la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales, siempre que justifiquen que la capacidad de su planta ha sido superada en función de la producción propia.

c) Comercio por mayor:
i) Alícuota del tres por ciento (3 %) hasta el 31/12/2025.
ii) Alícuota del dos coma nueve por ciento (2,9 %) desde 01/01/2026.

d) Comercio por menor:
i) Alícuota del tres coma dos por ciento (3,2 %) hasta el 31/12/2025.
ii) Alícuota del dos coma nueve por ciento (2,9 %) desde 01/01/2026.

Corresponderá aplicar también esta alícuota, según su vigencia, para los ingresos obtenidos por actividades de los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuyos adquirentes revistan el carácter de consumidor final.

Los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas del Estado, excluidas las constituidas bajo la forma de Sociedades Anónimas, serán considerados como ventas a consumidor final. El mismo tratamiento se aplica a los ingresos obtenidos por ventas efectuadas a sujetos exentos en el Impuesto a los Ingresos brutos.

e) Servicios en general:
i) Alícuota del tres coma dos por ciento (3,2 %) hasta el 31/12/2025.
ii) Alícuota del dos coma nueve por ciento (2,9 %) desde 01/01/2026.

Quedan comprendidos en este inciso los ingresos obtenidos por Productores de seguros matriculados e inscriptos en la Superintendencia de Seguros de la Nación

f) Otras Actividades: Se identifican diferentes actividades sujetas a diferentes alícuotas cuyo detalle se omite en homenaje a la brevedad.

g) Servicios Digitales prestados por sujetos domiciliados en el exterior y demás actividades comprendidas en el inciso i) del artículo 124 de la ley 83-F: Alícuota del cinco por ciento (5,00%), excepto juegos de azar y video juego donde la alícuota será del doce por ciento (12%).

Provincia de Santa Fe
RESOLUCIÓN API SANTA FE 28/2025 (Boletín Oficial, Santa Fe 10/06/2025)
Feria Fiscal para la estación invernal del año 2025

En virtud de lo resuelto en la Resolución General 14/2008 – API, que estableció el instituto de la “feria fiscal” para la Provincia de Santa Fe, y lo dispuesto por el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, la Administradora Provincial de la Administración Provincial de Impuestos (API), resolvió establecer que la Feria Fiscal para la estación invernal del corriente año quedará comprendida entre los días 7 al 20 de julio de 2025, ambas fechas incluidas.

Provincia de Córdoba
DECRETO DGR CÓRDOBA 151/2025 (Boletín Oficial, Córdoba 28/05/2025)
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública. Intervención previa en la concesión de beneficios fiscales

Este Decreto tiene su origen en las políticas implementadas referidas al establecimiento de diversos regímenes y/o programas promocionales, con el objetivo de fomentar el desarrollo de actividades económicas que resultan esenciales para el crecimiento y fortalecimiento de la mismas, y que tienen como prioridad incentivar la inversión, la creación de empleo y el fortalecimiento de sectores estratégicos tanto para la economía local como regional.

Se prioriza que en toda gestión referida al otorgamiento de beneficios fiscales en la Provincia de Córdoba, se cuantifique el gasto tributario asociado al beneficio con carácter previo a su otorgamiento ordenando la intervención previa de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, con la finalidad de dictaminar sobre el contenido, los alcances y los efectos de naturaleza tributaria en los proyectos de Ley o de Decreto impulsados por la máxima autoridad de una Cartera Ministerial del gobierno provincial, como paso previo al dictamen de la Fiscalía de Estado.

Por ello, el Gobernador de la Provincia de Córdoba decretó que toda gestión que contemple disponer sobre beneficios fiscales, cualesquiera sean en el marco de los regímenes y/o programas promocionales de la Provincia, deberá ser comunicada a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, para que, por si o por medio de la dependencia que la misma Secretaría designe, evalúe, revise y, en su caso, cuantifique el gasto tributario asociado al beneficio de que se trate.

El propio Decreto faculta a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente.

Accedé a la Decreto DGR Córdoba 151/2025 aquí.


Jurisdicciones que han adherido al Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones (SIRCIP), creado por la Resolución General 9/2025 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de fecha 9 de Abril de 2025

PROVINCIA DE SALTA
Resolución DGR Salta 10/2025 (Boletín Oficial, Salta 11/06/2025)

Artículo 1°.- Disponer la adhesión de la provincia de Salta al Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones (SIRCIP) del Impuesto a las Actividades Económicas, creado por la Resolución General 09/2025 de la Comisión Arbitral de fecha 09/04/2025.

Accedé a la Resolución DGR Salta 10/2025 aquí.

PROVINCIA DE JUJUY
Resolución General DPR Jujuy 1712/2025 (Boletín Oficial, Jujuy 02/06/2025)

Artículo 1º.- Disponer la adhesión de la provincia de Jujuy al Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones (SIRCIP), aprobado oportunamente por Resolución General 9/2025 de la Comisión Arbitral de fecha 09/04/2025.

Accedé a la Resolución General DPR Jujuy 1712/2025 aquí.

PROVINCIA DE RÍO NEGRO
Resolución ART Rio Negro 407/2025 (Boletín Oficial, Rio Negro 09/06/2025)

Artículo 1º.- Adherir al Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones (SIRCIP) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, creado por la Resolución General 09/2025 de la Comisión Arbitral de fecha 09/04/2025.