Prórroga hasta el 31 de Diciembre de 2021

 

Fuente: Estudio Reibel – Vommaro y Asoc.

 

En fecha 28 de junio de 2021 ha sido publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto
de Necesidad y Urgencia 413/2021, bajo la declarada premisa del deber de cumplir con la necesidad de dictar
medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo, contando con el amparo de las pautas sugeridas por
la Organización Internacional del Trabajo en su documento denominado “Las normas de la OIT y la COVID-19
(coronavirus)”. Es así que, tal como se desprende de los considerandos de la norma en presente análisis,
el Poder Ejecutivo argumenta:
 
“Que la segunda ola de COVID-19 que azota al país debe ser acompañada por medidas acordes que contemplen
la protección de la salud de la población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre
el empleo”
 
“Que, en función de ello, es necesario acompañar las medidas de emergencia prorrogando la adopción de aquellas
que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de
las trabajadoras y los trabajadores, asegurándoles que esta crisis excepcional no les hará perder sus puestos
de trabajo”
 
Es sobre esta base argumental que, continuando sobre la línea normativa inaugurada con el Decreto 329/20 
de fecha 31 de marzo de 2020 y prorrogada sucesivamente por los Decretos 487/20, 624/20, 761/20, 891/20,
39/21, 266/2021 y 345/21, de fechas 18 de mayo de 2020, 28 de julio de 2020, 23 de septiembre de 2020,
12 de noviembre de 2020, 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021 y 27 de mayo de 2021, se dispuso la
prórroga hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, de la prohibición de efectuar despidos y suspensiones
sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, ratificándose que los
que se pretendan realizar resultarán carentes de efecto alguno.
 
Tal como se torna evidente de la mera lectura de las fechas anteriormente repasadas, esta nueva prórroga
presenta una inédita extensión temporal: hasta el momento ninguna se había dispuesto por más de tres meses
(más aún, dejando de lado el Decreto 39/21, ninguna se había fijado por más de dos meses), mientras que ahora
nos encontramos frente al establecimiento de los efectos de las referidas prohibiciones por el plazo de seis meses.
Esta decisión política que a todas luce importa un desconocimiento, o confrontación, de las voces que aducían
una incompatibilidad entre estas medidas y el sano desenvolvimiento de la actividad productiva, en un contexto
en el que deberían priorizarse políticas tendientes a incentivar las inversiones y reactivar la economía, en lugar
de las que implican la imposición de disposiciones que resultan excesivamente onerosas para las empresas,
sobre todo para las más pequeñas, y que en definitiva se muestran carentes de sentido de realidad.
 
Ahora bien, adentrándonos al análisis de las normas particulares que integran el nuevo Decreto, encontramos,
por un lado, la siempre presente excepción relativa a las suspensiones efectuadas en los términos del artículo
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Recordamos que este instituto, de relativamente poca aplicación
en la práctica hasta el advenimiento de las medidas de pandemia, prevé la posibilidad de pactar suspensiones
de la prestación laboral por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor a cambio del otorgamiento de la
prestación no remunerativa como compensación, estableciendo que estas pueden ser acordadas de forma
individual o colectiva, siendo este segundo caso es el propio de todos los trabajadores registrados bajo algún
Convenio Colectivo de Trabajo, interviniendo por ello el respectivo sindicato.
 
Se ratifica asimismo la exclusión de la industria de la construcción de las medidas en análisis, la cual originalmente
no formaba parte de la prohibición de despidos y suspensiones pero fue incorporada rápidamente al panorama
jurídico por distintos tribunales laborales de nuestro país, bajo el argumento de que no se puede disponer la
inamovilidad del trabajador cuando su régimen está estructurado en base a la transitoriedad de las labores de
la obra. Por otra parte, se insiste en que estas prohibiciones no resultan aplicables al empleo público ni a las
contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/19; es decir, a las que se
originaron luego del 13 de diciembre de 2019.
 
Es decir, (al menos) hasta el 31 de diciembre de 2021, en lo relativo a las relaciones de trabajo iniciadas con
anterioridad a la referida fecha existirá únicamente la posibilidad de disponer un despido con causa,
incluyendo dentro de esta amplia categoría a la rescisión del contrato por abandono de trabajo del empleado.
En tal sentido, se continúa recomendando que, de producirse extinciones bajo esta modalidad, se procure por
parte del trabajador una aceptación expresa y formal. Es decir, su consentimiento y aceptación del acto extintivo
y la aceptación voluntaria de desistir del planteo de nulidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que podrá
reclamar. Esto a los efectos de evitar que el trabajador decida retrotraer la situación, a todos sus efectos
jurídicos, al momento previo al pretenso despido, con derecho al reclamo de todos los salarios devengados
durante el tiempo transcurrido. Recordemos asimismo que, en virtud del Decreto de Necesidad
y Urgencia 39/2021, la multa de la doble indemnización (con tope de $500.000) se encuentra vigente
hasta el 31 de diciembre de 2021, “en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su
eficacia extintiva”.
 
Finalmente, corresponde hacer mención de que el nuevo Decreto también prorroga hasta el 31 de diciembre
de 2021 la norma de acuerdo a la cual el Covid-19 se considera presuntivamente una enfermedad profesional
en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo respecto de la totalidad de los trabajadores que presten
efectivamente sus tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
 
 
Podrán acceder al Decreto haciendo click aquí.

 

Más información: info@cema.com.ar