Informe respecto de la sustitución del beneficio de espacios de cuidado por el reintegro de gasto | Decreto 144/2022
ANTECEDENTES
En primer término cabe recordar que en fecha del 23 de marzo de 2022 el Poder Ejecutivo, en cumplimento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Etecheverry, Juan Bautista y otros s/ EN s/ amparo ley 16.986”, dictó un Decreto mediante el cual se reglamentó el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual dispone que:
“Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.”
Esta reglamentación, sin embargo, se excedió respecto a las previsiones del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que equiparó la situación de la mujer a todas las personas que trabajen, con independencia de su género, lo cual pretendía ser fundado en varias normas de carácter Nacional e Internacional.
Es así que el Decreto estableció que en los establecimientos de trabajo donde prestaren tareas cien personas o más se debían ofrecer espacios de cuidado para los niños y niñas de entre cuarenta y cinco días y tres años de edad que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo, con independencia de las modalidades de contratación que se hubieran adoptado, aclarándose que a los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento se debían tener en cuenta tanto los dependientes del establecimiento principal como aquellos dependientes de otras empresas que presten servicios en el mismo establecimiento. En otras palabras, no se estableció que la obligatoriedad de ofrecer los espacios de cuidado aplica a las empresas que cuenten con más de cien personas en relación de dependencia, sino que se regía única y exclusivamente por la cantidad de trabajadores con la que cuente cada establecimiento (entendido este por la Ley de Contrato de Trabajo como cada una de las unidades técnicas o de ejecución destinadas al logro de los fines de la empresa), debiéndose tener en cuenta también que a los fines de la determinación del alcance de esta nueva obligación se tendría en cuenta la cantidad de personas que presten servicios efectivos en el establecimiento, con independencia de quién resulta ser su empleador. Así, por ejemplo, se debían tener en cuenta a quienes resulten ser empleados de empresas de seguridad, limpieza de servicio de comedor, así como todo empleado de otra empresa que con cierta permanencia laborase en el establecimiento, tal como sucede en el caso de los dependientes de las empresas de servicios eventuales.
Ahora bien, la reglamentación también previó la posibilidad expresa de reemplazar esta nueva obligación por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, siempre y cuando se tratare de gastos “debidamente documentados”, determinándose que esta condición se cumpliría cuando tales instrumentos emanen de una institución habilitada por las autoridades nacionales o provinciales, o cuando estén originados en el trabajo de personal de casas particulares. Se estipuló, asimismo, que el monto a reintegrar no podría ser inferior al equivalente al 40% del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” con retiro, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. El Decreto establecía, sin embargo, que tal compensación debía necesariamente fijarse mediante negociación colectiva, como finalmente terminó sucediendo en el caso de la Unión Obrera Metalúrgica, quien suscribió el correspondiente acuerdo con la Asociación de Industrias Metalúrgicas.
Finalmente, en cuanto a la entrada en vigencia, se estableció que su entrada en vigencia tendrá lugar un año después de su publicación en el Boletín Oficial (es decir, el día 22 de marzo del año 2023).
LA NUEVA MEDIDA
Sin perjuicio de todo lo anteriormente señalado, la realidad resulta ser que en muy pocos sectores económicos se produjeron, durante el año siguiente a la sanción del Decreto 144/2022, los acuerdos necesarios para adaptar la normativa a cada actividad, fijando así las modalidades de implementación específicas, ni en lo relativo a la posibilidad de sustituir el servicio de cuidado con una suma dineraria, lo cual –conforme ya fue indicado– debía necesariamente ser acordado por vía colectiva, ni en lo que respecta a otras aristas de esta tan delicada cuestión.
Es por ello que en fecha 16 de marzo de 2023 la Confederación General del Trabajo y la Unión Industrial Argentina suscribieron un acuerdo de transición por el cual se convino que en los casos en que no se definieron en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en el establecimiento las modalidades admisibles de prestación del beneficio, y no existiera tampoco ningún acuerdo sobre el particular, será implementado un período de transición desde el 23 de marzo de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, durante el cual los empleadores podrán reemplazar la obligación de poner en funcionamiento las guarderías y espacios de cuidado por la modalidad de reintegro de gastos. Así, transitoriamente, se podrá proceder a la sustitución del servicio de cuidado por una suma dineraria en los términos previstos por el Decreto 144/2022 (40% del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” con retiro o el monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor), incluso si no existe por el momento acuerdo colectivo al respecto.
Cabe señalar que a la fecha de la redacción del presente informe el 40% del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” con retiro equivale a $33.393.
En este acuerdo se estableció que también respecto del teletrabajo el empleador podrá optar por la sustitución del servicio por la suma compensatoria, sin perjuicio de lo cual esta elección ya se encontraba prevista y autorizada por el Decreto 144/2022, el cual establecía que, siempre que el empleado se encuentre anexado a un establecimiento, la obligación de proveer cuidado de personas podía cumplirse a través del pago de una suma no remunerativa, incluso sin supeditar esta posibilidad a su incorporación en el Convenio Colectivo aplicable, aunque aquel cuerpo normativo ya dejaba sin aclarar cuándo se debía considerar “anexado” un trabajador a un establecimiento, dados los matices que tales situaciones podían presentar.
Finalmente, de debe señalar que se llegó también a un acuerdo respecto de otro punto que presentaba cierta polémica: si al referirse a “cuarenta y cinco días y tres años de edad” se incluía todo el período de vida que tenía lugar desde los cuarenta y cinco días hasta los cuatro años. En relación a ello, se estableció que “se entiende que el período comprendido en el derecho que se debe garantizar se extiende desde que el niño o niña tiene 45 días hasta que alcanza los 4 años de edad”. De esta forma, se extiende el beneficio hasta cumplir efectivamente los cuatro años de edad, en concordancia con el nivel de educación inicial previsto en la Ley Federal de Educación, que establece la obligatoriedad para el último año (donde el niño tiene cuatro o cinco años de edad).
Podrán acceder al Decreto haciendo click aquí y podrán descargar el Modelo de Actualización de Datos Familiares haciendo aquí.