Con fecha 24 de abril de 2018 la CSJN (Corte Suprema de la Justicia de la Nación) ha resuelto hacer lugar al Recurso planteado por la Asociación Civil del Hospital Alemán y Médicos Asociados Sociedad Civil contra la sentencia dictada en primera instancia y que fuera confirmada por la sala VII de la Cámara Laboral, dejando sin efecto la misma y ordenando un nuevo pronunciamiento.

Hechos:

El Dr. Rica, Carlos Martin (médico neurocirujano) demandó al Hospital Alemán y a Médicos Asociados Sociedad Civil por despido y por considerar que debió estar registrado como empleado en relación de dependencia. Fundó su reclamo en las siguientes circunstancias:

a) Que se desempeño como médico por 7 años.

b) Que atendía a pacientes del Hospital Alemán cómo a quienes contaban con cobertura de otras empresas de medicina prepaga y obra sociales vinculadas con el Hospital Alemán.

c) Que le hacían facturar por sus prestaciones.

d) Que a su ingreso debió suscribir un contrato de prestación medica.

Por su parte el Hospital Alemán,

a) Reafirma la plena vigencia de los contratos de locación de servicios ratificado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

b) Que la contratación bajo ésta modalidad es esencial para las empresas financiadoras de servicios médicos.

c) Que es imposible e inviable contratar bajo relación de dependencia a todos los profesionales que conforman las cartillas medicas.

En lo que respecta a Médicos Asociados Sociedad Civil

a) Describe que desde el inicio, el vinculo fue extra laboral y fue contratado como integrante de una nómina de profesionales de cartilla.   

b) Refiere que la Asociación no mantuvo una vinculación de subordinación técnica, económica, ni jurídica. Que el único control ejercido por la Asociación era contabilizar las consultas y prestaciones brindadas por el médico para pagarle sus honorarios.

c) Que el Médico sólo cobraba por los pacientes atendidos.

d) Agrega a su defensa que la vinculación con el Hospital Alemán, es por un contrato de prestación de servicios médicos brindados por los socios y/o asociados y/o contratados de la Asociación.

e) Finalmente aclara que su cartilla de profesionales se integra por 799 prestadores médicos y que un centenar de ellos no presta servicios para el Hospital Alemán.

Entre los puntos más destacados del Fallo de Corte se encuentran:

a) La corte ha advertido la existencia de arbitrariedad en lo resuelto por el Juez de Primera Instancia como de la Cámara Laboral, y es por ello que hace lugar a su intervención y tratamiento. Aclara que si bien se trata de una cuestión de hecho, prueba  y derecho común, respecto de determinar la existencia o no de relación laboral entre las partes y siendo que dicha cuestión es ajena a la instancia extraordinaria, igual hace lugar al planteo por excepción por considerar que no hubo un tratamiento adecuado de la controversia planteada.

b) Se afirma que el fallo fue arbitrario para la Corte por cuanto las nstancias anteriores, han desconocido la figura jurídica – contractual de la «Locación de Servicios» del derecho civil.

c) Que el fallo recurrido ha aplicado incorrectamente lo prescripto por el art 23 de la LCT respecto de la presunción de relación laboral. Ya que esa presunción admite prueba en contrario y que no se tuvieron en cuenta las producidas en la causa.

d) Especialmente refiere que la contratación de profesionales para la atención medica ya se trate de autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Es por ello que se debe estudiar de manera minuciosa las características de la relación que se invoca.

e) Es determinante para la Corte subrayar que el médico era uno de los socios de la «Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán». Sociedad debidamente constituida.

b) Qué la Asociación contara con la redacción de normas que rigen la relación entre sus socios a la que llaman «Guía de Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán», con la finalidad de regular las relaciones de los médicos a ella asociados y el Hospital Alemán, es por demás destacado en el fallo.

c) Que la guía, debía ser aceptada periódicamente por el Hospital Alemán.

e) Esta guía que regulaba la actividad del actor tenía tres rasgos relevantes que no fueron tomados en cuenta por el fallo de las instancias anteriores y si por la Corte. A saber:

1º) Que la elección de los médicos que trabajan en el Hospital Alemán deben ser evaluados y elegidos de manera conjunta entre los médicos que integran el servicio especifico y representantes de la Asociación, para luego ser elevado a la Dirección Médica del Hospital. Es decir que el actor y el resto de los médicos tiene directa injerencia en la elección y continuidad de los profesionales  médicos. Que ellos mismos se elegían. (no hay subordinación jurídica con los demandados)

2º) La guía expresamente refiere que los profesionales constituyen la columna vertebral del hospital y que son responsables del nivel científico y asistencial. Son los médicos quienes mediante la guía, establecían como debían cumplirse las tareas. El Hospital no tenía injerencia sobre las normas a seguir por los profesionales en cuanto su modalidad. (no hay subordinación técnica con los demandados)

3ª) Entre sus normativas, la guía deja establecido que los médicos sólo reciben una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y que nada reciben si no realizan prestaciones. Y que los médicos tienen a su cargo fijar el quantum de dicha contraprestación. Es decir que sólo recibe la contraprestación por los servicios efectivamente realizados o bien de los fondos integrados por otros profesionales. En cuyo caso el mismo debe integrar parte de sus honorarios al fondo creado por la guía a tales fines. Así también, la guía dispone como deberán distribuirse los honorarios. Finalmente, la guía prevé que con el ingreso de cada profesional médico a la Asociación, el mismo debe conocer y aprobar la forma de percepción de sus honorarios. (no hay subordinación económica con los demandados)

Conclusión:

Estamos ante un fallo esperado en muchos aspectos. Por cuanto hace un análisis ajustado a la realidad y revaloriza la figura del contrato de Locación de Servicios. Ahora bien, no por ello desdibuja la figura del contrato de trabajo y la relación de dependencia existente entre el Trabajador y el Empleador.

El art 4 de la Ley de Contrato de Trabajo refiere expresamente que:

Pero como bien lo indica el fallo de corte, no cabe duda que tanto la sentencia de primera instancia como la confirmación de la Cámara, dejaron de lado elementos típicos ajenos a la dependencia laboral.  Entre ellos.

1) El actor integraba una Asociación de Médicos que era la que contrataba con el Hospital Alemán.

2) El actor formaba parte de la elección de otros profesionales, conocía y discutía las características del servicio que debía brindarse y participaba en la fijación de sus honorarios. No hay duda alguna que no existía dependencia jurídica, ni técnica y menos económica.

3) El actor había asumido su propio riesgo, siendo para ello monotributista. Facturaba según los servicios prestados, con la variación de importes de un mes a otro y estando sujeto el cobro de sus honorarios, al pago de las obras sociales o medicina prepaga y/o pacientes. Los médicos como el Hospital, asumían el mismo riesgo económico a través de la oferta de servicio de prestaciones medicas y que si no se lograba no se cobraba.

4) El actor tenía sus pacientes particulares, lo que quedó acreditado con la factura no correlativa y percibía los honorarios que le pagaba el Hospital en su cuenta personal bancaria.

5) Tal vez lo más importante a destacar del fallo es que finalmente se da relevancia a un principio rector que debe estar presente en cada acto juridico cómo lo es el principio de obrar de buena fe. Es decir valorar de manera objetiva, la verdadera intención de las partes, como la naturaleza de vínculo que acordaron y pactaron al momento de contratarse y que fueron aceptados pacíficamente durante tanto tiempo (7 años), sin reclamarse nada hasta que medió la extinción del servicio contratado. Prueba de ello lo fue un dato relevante tomado por la Corte como es el hecho de no haber hecho mención alguna el médico de haber gozado y/o reclamado el goce de licencia por vacaciones de años anteriores.

6) Otro dato importante que debe permitir despejar dudas y malos entendidos recae en lo dicho sobre el poder de dirección y/u organización que puede ejercer quién contrata un servicio, sin que ello deba ser encuadrado o tipificado como nota característica y determinante de la existencia de un contrato de trabajo. Ello justamente porque ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial.

 

Dr. Alejandro Ariel Vommaro

Asesor legal CEMA